domingo, 25 de enero de 2015

Corrupción policial, compliance y buen hacer del CNP ¿Necesitamos 2 cuerpos policiales?


He leído con gran estupor la noticia que al menos ha dado La Razón, según la cual funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía han detenido a cinco compañeros en Madrid acusados de alterar pruebas, que en definitiva conseguirían la condena de diversas personas por delitos que efectivamente no habían cometido. La noticia original se puede leer AQUÍ.

La noticia, se mire por donde se mire, es tremenda. No se habla de funcionarios que se dediquen a trapicheos de drogas, prostitución u otros, con una finalidad de ganar dinero. Se habla, siempre y cuando la noticia sea cierta, de funcionarios que han tomado la decisión de eliminar gente de las calles saltándose los más elementales principios de un Estado de Derecho.

Según la noticia, las pruebas alteradas eran fundamentalmente de ADN y relacionadas con delitos de robo, incluyendo en domicilios, que pueden suponer penas de hasta cinco años de prisión para el condenado y ya no hablamos de si el sujeto tenía alguna condena anterior. El mecanismo, según la noticia, consistiría en decir que la muestra hallada se correspondía con el ADN que ya se tenía en la base de datos por otras causas. Esto supone la condena automática del aludido.

Piénsese en cómo se desarrollan los acontecimientos: se manda el informe mendaz al juzgado e incluso con el sujeto detenido. El juez y el fiscal ni dudan por la autoría del informe ni tienen capacidad técnica para evitar ser engañados. Simple y llanamente, si un informe de ADN te dice que tal persona es padre o no de otra no queda otra opción que creértelo a pies juntillas. Si el informe de ADN te dice que la gota de sangre que se encontraron los agentes que realizaron la inspección ocular junto al cristal roto se corresponde con una muestra indubitada anterior nadie lo duda. El abogado defensor, sea o no del turno de oficio, tendrá un cliente que puede que ni se acuerde de si en ese hecho participó (son delitos de yonkis y de gente que comete tantos que ni se acuerda de si efectivamente ese lo cometió o no); además, el abogado va a ser el primero que le va a preguntar que entonces cómo se explica el informe policial. El abogado defensor que crea ciegamente a su cliente (un poco difícil ya que suelen ser gente de mala pinta, drogadictos, pertenecientes a grupos excluidos socialmente, etc.), tiene muy complicado contrarrestar esa prueba: o paga el cliente una prueba de su bolsillo (probablemente no tendrá dinero para ello, porque hablamos de unos mil euros) y que además el juez muy probablemente se pensará que la prueba va a haberse encargado “a medida”, o si se pide al juzgado con un 99% de probabilidades se denegará al no motivarse el por qué se considera errónea (va a ser raro encontrar un abogado que además tenga conocimientos de genética como para justificar tal pretensión).

Finaliza la noticia señalando que “las fuentes consultadas han señalado que todo apunta a que seguían este tipo de prácticas irregulares desde hace tiempo”. Con la finalidad de probar la productividad, o peor aún de eliminar gente de la calle, se ha cometido una barbaridad. Salvo que esta detención entre compañeros se deba a otra cosa, dudoso, esto va a conllevar otras consecuencias.

La obligación de adoptar medidas preventivas del delito en las personas jurídicas no alcanza a las administraciones públicas (art. 31 bis 5 Cp tras la redacción de la LO 7/2012). Sin embargo, esto va a conllevar anulaciones de sentencias probablemente ya firmes y ejecutadas o en fase de ejecución, responsabilidad civil del Estado y la condena de los funcionarios que se consideren responsables por falsedad documental (390, 400 bis Cp, etc.) y por falso testimonio pericial (458. 2 y 459 Cp).

Sin embargo, dentro de la enormidad de la traición a los principios más básicos de la profesión que relata esta noticia, creo necesario hacer las siguientes puntualizaciones:
A) Se habla de corrupción desmesurada de nuestro país, de nuestras instituciones y administraciones, etc., pero lo cierto es que el CNP con esta actuación demuestra una integridad intachable. Lo fácil hubiese sido taparlo y nadie se hubiera enterado nunca. Aunque cueste pensar bien de este país, lo cierto es que era impensable hace diez años ver noticias como esta, la acusación contra el marido de una infanta, condenas a folclóricas famosas, a alcaldes, ex ministros, etc. Queda mucho por avanzar pero algo se está consiguiendo últimamente.

B) Debo suponer que al CNP lo van a someter a una segunda “vergüenza”. Encima de tener que descubrir el delito cometido en su seno, muy probablemente haya que encargar una pericial independiente, puesto que denunciantes y denunciados van a resaltar los errores del otro, y el juez y el fiscal del asunto no tienen conocimientos técnicos para discernir quién dice la verdad. Lo lógico, o al menos lo que yo haría, sería encargar la contrapericial al otro cuerpo de élite policial del país, la Guardia Civil, y no deja de ser público y notorio que tienen sus roces. Un caso así no se puede dejar al examen de una clínica privada. Esto es una prueba más de que son necesarios dos cuerpos policiales diferenciados, tal y como ocurre en muchísimos países de nuestro entorno más próximo. Es cierto que la legislación interna de la Guardia Civil es muchísimo más severa que la del CNP, y probablemente se debería suavizar en algunos aspectos, pero es innegable que de haber un cuerpo único las posibilidades de que se tapasen hechos delictivos aumentarían. Los controles son siempre necesarios y es extrapolable a la administración de justicia: las declaraciones en instrucción se deberían grabar, los secretarios judiciales deberían estar en sala siempre, las medidas cautelares instarlas siempre una acusación (y no un juez de oficio que luego no comunica nada a la fiscalía; un ejemplo sangrante hasta 2003 era el del juez de instrucción acordando de oficio las prisiones provisionales, anulado por el TC; sin embargo, medidas como entradas domiciliarias y pinchazos telefónicos se siguen acordando a instancia policial, normalmente, y no a instancia de la parte que bien sabrá si lo va a necesitar para el juicio).

C) Otras administraciones españolas deberían aprender de esta ejemplar actuación del CNP y grabar a fuego que una administración no está para soportar en su seno el hedor del delito, que deben establecerse canales de denuncia internos, que no debe reprimirse a quien pone en conocimiento hechos administrativa o penalmente relevantes, que deben investigarse hasta el final los hechos y si es necesario llegar a poner al delincuente a los pies de los caballos. No hay compañerismos ni cuestiones de partido que puedan soslayar ese deber; son las bases del compliance, del buen hacer en la persona jurídica.

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lunes, 19 de enero de 2015

Compliance: la alargada sombra de la prescripción para las personas jurídicas


La responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJ en lo sucesivo), asentada por la Ley Orgánica 5/2010, que reformó el parco art. 31. 2 Cp en su redacción dada por la LO 15/2003, introdujo muchas concreciones desde el punto de vista del plano legal, sin perjuicio de que algunos aspectos ya vistos en el blog vayan a irse perfilando por los tribunales.

Ahora bien, una cuestión que veo que ha pasado bastante desapercibida es la de la prescripción, divergente respecto a la de las personas físicas. El art. 33. 7 del Cp, que contiene el catálogo de penas imponibles a las personas jurídicas, empieza diciendo: “Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes: …”.

Para empezar, respecto a la simple cancelación de antecedentes penales (136. 2. 2º Cp), el plazo será de 5 años, frente a los 2 ó 3 que podrían resultar de haberse aplicado la prescripción paralela de la persona física y jurídica (es decir, si el delito del individuo prescribiese a los 5 años, el de la persona jurídica también en 5 años). Es un matiz importante para empresas que, por ejemplo, quieran contratar con las administraciones, puesto que son unos años de diferencia para poder concursar, con lo que su capacidad competitiva se puede resentir muy gravemente (queda por hacer un estudio sobre la cuestión en el blog, porque si bien la condena a priori inhabilita a las personas físicas, hay algunas normas especiales en el Cp y en alguna ley suelta).

En cuanto a la prescripción, veamos un ejemplo que puede suceder con cierta facilidad:
Empresa que es condenada por cometer un delito de blanqueo de capitales por imprudencia. Prescripción del individuo: 5 años (arts. 301. 3 Cp y 131. 1 inciso último Cp). Prescripción de la persona jurídica: El art. 302. 2 inciso final Cp se remite a la posibilidad de aplicar penas del art. 33. 7 b)-g) Cp. Supuesto letra e) Prohibición de realizar actividades de hasta 15 años; supuesto letra f) inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas o beneficios de Seguridad Social de hasta 15 años, etc. Prescripción para la persona jurídica: 15 años (art. 131. 1 Cp). Es decir, en este ejemplo se puede ver la friolera de 10 años de diferencia entre la prescripción de la responsabilidad del individuo y la de la persona jurídica.

Cuestiones que no se antojan baladíes son las siguientes: A) Que la prescripción en esos casos dependa de que el juez de enjuiciamiento (cosa que el instructor no podrá controlar) decida imponer la pena ya que en unos cuantos casos dicha imposición es facultativa (“podrá”), B) Que el art. 131 Cp, a la hora de establecer los cómputos lo hace sobre la base de penas previstas de prisión o inhabilitación, mientras que en el art. 33. 7 Cp no todo son “inhabilitaciones” como la ya vista prohibición de realizar actividades. Ahora bien, creo que todas las “penas” del art. 33. 7 Cp (por tanto no son consecuencias accesorias como el comiso, o responsabilidad civil derivada del delito), habrán de ser asimiladas a la inhabilitación de cara a determinar efectivamente el plazo de prescripción. C) Finalmente, desde una perspectiva no jurídica sino más bien de dinámica empresarial, esto vendrá a reforzar el deber de las empresas de prevenir el delito por medio de sus compliance officer, toda vez que se podría dar la paradoja de que el concreto responsable no respondiese penalmente del delito al haber prescrito su parte, no encontrándose ya trabajando para la sociedad o habiendo vendido sus participaciones, etc., mientras que la sociedad no tuviese esa misma suerte por ser descubierto el ilícito a tiempo.

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