lunes, 30 de marzo de 2015

Compliance y notariado: el fichero del Órgano centralizado de prevención del blanqueo


(A diferencia de la vida real, en Derecho hay que saber cómo llegar a los sitios)
Buscando otras cosas me he topado con un Acuerdo del Consejo General del Notariado, de 24-III-2012, no demasiado largo y que se puede leer íntegramente AQUÍ y otro posterior de 31-V-2014, que se puede leer AQUÍ. Los notarios, según el art. 2. 1 letra n), son sujetos especialmente obligados a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y son una de las piedras angulares de la persecución del BCyFT, a los que no solemos darles la más mínima importancia desde el sector público. Pues bien, tiene un Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo, creado por la Orden ECO/2963/2005, de 20-IX, que se puede consultar AQUÍ. También se puede consultar esta página del Tesoro Público, con muchas normas de prevención de blanqueo, aunque lamentablemente debe llevar más de medio año sin actualizarse, porque no aparece el reglamento de 2014 de desarrollo de la ley.

La última nota del fichero de 2014 dice en su parte final:
Atendido el Reglamento Notarial compete al Pleno del Consejo General del Notariado la adopción del presente acuerdo (artículo 344 E) y último párrafo del mismo precepto).
a) Finalidad del fichero y usos previstos: cumplimiento por el notario y por OCP de sus deberes de diligencia debida y, en su caso, examen especial e información a las autoridades competentes previstos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales.
b) Personas sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personas de responsabilidad política nacionales, familiares y allegados en los términos definidos en el artículo 14.1 b) y c) y 14.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales.
c) Procedimiento de recogida de datos: remisión de información de los notarios, índice único informatizado y base de datos de titularidad real, así como fuentes accesibles al público.
d) Estructura básica del fichero: sistemas de tratamiento informatizado.
e) Tipos de datos: datos identificativos de la persona física que ostente la condición de PRP, su familiar o allegado, incluido su NIF y/o número de pasaporte, diferenciando si es PRP o familiar o allegado de este.
f) Cesiones previstas:
A los notarios en su condición de sujetos obligados.
Al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, para el cumplimiento de los fines encomendados a dicho Servicio.
A las autoridades judiciales, fiscales y administrativas competentes en materia de prevención de blanqueo de capitales.
A otros sujetos obligados previstos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales, en los términos recogidos en esta.
g) Responsable del fichero automatizado:
El Órgano Centralizado de Prevención (OCP) del Consejo General del Notariado
h) Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición:
El Órgano Centralizado de Prevención de Blanqueo de Capitales del Consejo General del Notariado.
i)               Nivel de seguridad: Alto.”.

La OCP es la autoridad a la que acudir en toda investigación de tipo patrimonial al efecto de saber sobre, por ejemplo, operaciones cruzadas entre varias personas físicas y/o jurídicas, traspasos de inmuebles de personas físicas a jurídicas con la finalidad de aparentar insolvencia, etc.

Pensamiento del día: ¿Quién capitulará más pronto: el que necesita las cosas difíciles o quien se sirve de lo que buenamente pueda hallar? (atribuida a Sócrates).

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domingo, 29 de marzo de 2015

Compliance: Sanción al auditor y oficial de cumplimiento del Banco de Beirut y el accidente aéreo


Sanción al compliance officer del Banco de Beirut en Londres
Con motivo de haber llegado demasiado pronto a mi conferencia del 12 de marzo en el IE Law School, pude colarme en la de mi antecesor, José Manuel Cerdeira Estirado, director de Compliance para España y Portugal de Western Union. Comentó en su charla que se acababa de publicar que se había sancionado a un oficial de cumplimiento del Banco de Beirut y al auditor por conductas irregulares. Antes de que pasase demasiado tiempo y me olvidase, he localizado la noticia, que se puede consultar AQUÍ (en inglés).

Según la misma, se ha sancionado con una multa de 19.600 libras a un oficial de cumplimiento del Banco de Beirut, en 9.900 libras a un auditor interno y en 2’1 millones de libras al propio banco. El regulador advierte que “es esencial para la protección del consumidor, la integridad del mercado y la prevención de delitos económicos que las empresas nos faciliten la información real en el momento oportuno”. Se supone que el oficial de cumplimiento y el auditor son la primera línea de defensa, debiendo vigilar a los propios colegas y no puede haber desorden en las responsabilidades de personas especialmente autorizadas. El Banco comunicó actuaciones correctoras como consecuencia de visitas giradas por el regulador que no se habían efectuado realmente.

Moraleja: Hay países serios donde estas cosas se pagan, aunque en España se van dando algunos pasos, sobre todo vía competencia y algunos otros reguladores que se empiezan a desperezar.

El accidente de los Alpes
Dando por buena la versión extendida de un copiloto con problemas mentales que decide acabar con su vida, llevándose consigo a todo el pasaje, hay algunas cuestiones que tal vez sea conveniente valorar.

1) Curiosamente, la destrucción de aeronave no está contemplada dentro del delito de estragos (346 Cp, que parece castigar atentados contra grandes infraestructuras, pero que sí incluye expresamente la inmersión o varamiento de nave), sino dentro del delito de piratería (616 ter Cp). Y, por otro lado, tenemos la Ley de la Navegación Aérea, de 1964, que prevé en su art. 13 el delito de destrucción de aeronave. Podría plantearse un interesante conflicto de ley penal aplicable, derogación tácita, ley penal más favorable al reo, etc.

2) La compañía aérea no podría responder en España, dada nuestra deficiente y dispersa regulación, por la vía de los daños comunes (264. 4 Cp, al sólo castigar los daños informáticos, no cualquier tipo de daño), y aún en ese caso obligaría a probar, sin género de dudas, que se estrelló intencionalmente el avión, dado que los daños comunes sólo se castigan cuando son dolosos, a diferencia de los estragos que, de haberse previsto allí, podría haberse castigado incluso en su modalidad imprudente (347 Cp), si no fuera porque los estragos no se han previsto como imputables a personas jurídicas, a diferencia de los delitos de riesgo provocados por explosivos y análogos (348. 3 Cp) y los delitos relativos a la energía nuclear y radiaciones ionizantes (343. 3 Cp). Estas son las cosas de legislar de manera chapucera, que vamos dejando agujeros enormes en la legislación en puntos delicados.

3) Siguiendo la vía de que se facultase castigar a la persona jurídica por los daños comunes, aquí es donde se abre el melón en cuanto a cuestiones de práctica habitual. Según las noticias, el comandante salió de la cabina y al volver estaba bloqueado el acceso. Mientras, según se dice, las compañías norteamericanas obligan a que siempre haya al menos 2 personas en la cabina, al parecer en Europa no hay esa obligación. ¿Debería haber garantizado la compañía, pese a la falta de obligación legal, que siempre haya al menos dos personas? Al igual que en la democracia, en toda actividad humana debe haber un control o contrapeso. Un poder omnímodo en manos de un individuo siempre puede llevar al abuso.

4) Toda norma o garantía, como bien sabemos los juristas, puede ser prostituida. Los no juristas acaban de hacer el descubrimiento. El acceso es blindado para evitar que la cabina pueda ser secuestrada. Lo que nadie se esperaba es que sea uno de los tripulantes el que quiera destruir el propio avión, con lo que ni a hachazos se pudo derribar la puerta.

5) Derecho a la intimidad y riesgo colectivo. Estamos en un momento álgido en lo relativo a la fricción de derechos fundamentales. El mundo occidental ha descubierto recientemente que puede haber un espectro amplio de libertades y hasta ahora la tutela iba en el sentido del maximalismo de estas. La colisión de derechos fundamentales quedaba relegada, hasta no hace demasiado, a casos muy puntuales como el conflicto entre libertad de prensa y derecho al honor y poco más. Sin embargo, cada vez hay más normas que van reduciendo progresivamente el alcance de determinados derechos fundamentales. La cuestión que suscita el avión de los Alpes no es pequeña: al parecer el copiloto había roto un certificado de baja por enfermedad, no comunicándoselo a la empresa. El derecho a la intimidad del estado de salud era, hasta hoy, uno de los más sacrosantos. Sin embargo, no es descabellado empezarse a plantear si en todas o en algunas actividades los informes médicos y/o psiquiátricos han de ser conocidos por el empleador. ¿Se debe saber si un policía, que va armado, padece una psicopatía o está deprimido? ¿Y si, por no saberlo los superiores causa una desgracia con el arma? ¿Y si esto ocurre con un juez? ¿Es igual de grave o no? ¿Y con alguien que manipula productos alimentarios o explosivos? ¿Y con alguien que pilota aviones? En definitiva ¿cómo se van a poder prevenir determinados eventos dañosos sin tener acceso a toda la información sin excusas?

El Estado te puede sancionar por no darle toda la información (caso del Banco de Beirut), pero la empresa, a día de hoy (salvo que sea parte del contrato laboral), no puede obligar a los trabajadores a eso mismo. Habrá que plantearse si, en determinados casos la autoridad sanitaria tiene que comunicarle de oficio determinados datos al empleador.

Pensamiento del día: Nunca dejes por completo tu vida en manos de otra persona (escuchado hoy mismo).

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lunes, 23 de marzo de 2015

Ciberfraudes, mulas y blanqueo


(Magnífica foto, si bien no recuerdo de quién la obtuve en Twitter)
Creo que cualquiera que siga desde hace tiempo el blog sabe perfectamente que dos de las parcelas del Derecho penal que más me gustan son las de los delitos económicos y los informáticos. Y, lo mejor de todo, pueden coexistir perfectamente. A esto se debe añadir que es un lujazo, sin paliativos, poder leer determinados atestados en los que bien el Cuerpo Nacional de Policía o bien la Guardia Civil van realizando pesquisas para desenmarañar determinados delitos cometidos gracias a la red de redes. En particular, porque la cabra tira irremediablemente al monte, los ciberfraudes. Los hay sencillos, desde un punto de vista jurídico, donde un individuo concreto consigue el desplazamiento patrimonial no consentido, a veces valiéndose de personas que, a veces de manera un tanto inconsciente, acaban colaborando para la comisión del hecho delictivo.

En este sentido, tal vez le pueda interesar al lector el post sobre “La responsabilidad penal de las mulas en el delito de phishing”, ESTE POST sobre una condena concreta o ESTE OTRO, relativo a una sentencia absolutoria.

Sin embargo, los procesos delictivos se están refinando, llegando a utilizarse como “mulas” personas jurídicas interpuestas, para dar una apariencia de probidad, donde puede concurrir tanto el dolo como la imprudencia grave.

Para mí, uno de los problemas más graves que hay en la investigación penal española es la ausencia absoluta tanto de formación como de coordinación entre policía y fiscalía. En cuanto a la coordinación entre la fiscalía y las fuerzas policiales creo que buena parte de la culpa se le puede achacar al singular modelo instructor español, que junto a Eslovaquia es el único donde se residencia en un juez en vez de en el fiscal que irá luego al juicio y sobre lo que ya escribí en este largo post. Mención aparte merece un comentario de mi gurú por excelencia, que me vino a señalar que los fiscales que teníamos especial trato con las FCSE éramos mirados con especial suspicacia por la superioridad. Normal, las organizaciones jerárquicas sufren si hay algo, por insignificante que sea, que se escapa de su control.

En la parte formativa la carencia de las FCSE es gozosamente compartida por la Fiscalía. La especialización es indudablemente necesaria, puesto que no es nada eficaz ni eficiente que una persona se tenga que dedicar a menesteres muy divergentes entre sí. A nadie se le ocurre a día de hoy pensar que un cirujano tenga que dedicarse por horas a curar catarros. Sin embargo, lo cierto es que una hiperespecialización nos lleva a olvidar o no profundizar en materias que pueden ser más que conexas con nuestro objeto de estudio habitual. Todo esto por no hablar de que parece aún a día de hoy sugerir contraer un cáncer el proponer que las conferencias de formación se graben y se suban a alguna plataforma para poder aprender todos los componentes de un mismo cuerpo (o incluso compartirlas con cuerpos funcionariales similares), para un mayor aprovechamiento común y no el de los agraciados con la asistencia a tal o cual curso o congreso.

Para ir centrando el post, en el ámbito del ciberfraude hay empresas que se están especializando en operaciones más o menos similares, consistentes en falsificaciones de tarjetas de crédito clonadas, estafas bancarias o a otras entidades pero que, siempre siempre siempre, acaban en un delito final: el blanqueo de capitales. En mi modesta opinión falta dar la llamada “nota de color”, en palabras nuevamente de mi gurú, en lo que al blanqueo de capitales vía informática se refiere. Siempre en mi opinión, falta darles a los agentes, fiscales y jueces una formación mucho más profunda en la materia.

Si queremos dar un salto cualitativo en esta materia e ir más allá de los muleros más o menos inconscientes, es necesario ir implementando consideraciones de trabajo y en los interrogatorios a los detenidos tales como las siguientes.

Investigación de hechos:
Es hasta cierto punto normal que se enmascaren labores de blanqueo en la creación de personas jurídicas que adoptan formas de entidades financieras. Lo óptimo es averiguar datos como: 1) Si los empleados han recibido formación en prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, 2) Si se cumplen las medidas de diligencia reforzada de los arts. 11 y ss de la Ley de PBCyFT (en particular art. 13), 3) Si se respetan las normas relativas a sucursales y protección de datos (arts. 31 y ss), 4) Si se cumplen estrictamente las normas de medios de pago y envío de dinero (arts. 34 y ss y en especial art. 41 de la Ley de PBCyFT). Hay empleados engañados bajo la creencia de que la entidad se crea dadas las más bajas comisiones que las de los bancos (que obviamente sí que tienen sobrecostes al respetar las normas).

Art. 29 de la Ley. Una pregunta muy interesante, además de las genéricas de la ley (si ha recibido formación en PBCyFT y en protección de datos, que normalmente no podrán acreditar), es la relativa a si los países con los que operan habitualmente son paraísos fiscales o no. Se puede consultar la lista actualizada AQUÍ. Si el trabajador no sabe dar esa respuesta sin dudar es un mal augurio, puesto que carece de dicha formación.

En una entrada domiciliaria hay que preguntarles expresamente por el Manual que conforme al art. 26. 3 de la Ley PBCyFT deben tener estas empresas. En caso negativo es un hecho que debería estar consignado en todo atestado.

Truco “Los Intocables”: Como quiera que en la película de Los Intocables de Elliot Ness ya se avanza una gran verdad y es la relativa a que al delincuente hay que ahogarlo económicamente (y buena prueba es cómo han sido cercenados numerosos movimientos terroristas por falta de liquidez), en este caso el CNP, Guardia Civil, Fiscalía o Juzgado pueden remitir comunicación al SEPBLAC (Banco de España), que con el catálogo tan inmenso de posibilidades sancionadoras que tiene dejará hundida en la miseria a la empresa. Sólo hay que decirle dónde buscar. Y espero que a estas alturas no haya que decirle a nadie lo que es el SEPBLAC. Una denuncia en el SEPBLAC y otra en la Agencia Española de Protección de datos y le podemos decir adiós a la empresa pantalla.

Derecho penal y procesal penal:
Sin embargo, un penalista de pro, sea policial o jurisdiccional, desprecia hasta lo más hondo de su ser las artimañas de los administrativistas y debe aprender a usar las no pocas herramientas que ofrece el Código penal.

Instrumentos no utilizados en demasía hasta la fecha y que pueden ofrecer altas rentabilidades: 1) Imputar a la persona jurídica por delitos de estafa (251 bis Cp), blanqueo de capitales (302. 2 Cp) o los de falsedades documentales (399 bis Cp). 2) La imputación, en la que sólo hay que tener en cuenta el art. 119 LECRIM, nos permite acceder (o desbloquear en términos informáticos-freakys) a un arsenal devastador: comiso (127 y ss Cp), realización de efectos (367 bis y ss LECRIM), embargos hasta de un tercio sobre la cantidad defraudada (589. 2 LECRIM), medidas cautelares en instrucción (34. 7 Cp inciso final, como clausura, suspensión de actividades, intervención judicial, etc.), en el caso de que se creen empresas sucesoras se puede ir a por las mismas (130. 2 Cp), etc.

En resumen, hay medios para atajar o perseguir estos delitos, siempre y cuando el factor sorpresa sea jugado hábilmente.

Pensamiento del día: No se hizo la miel para la boca del asno.
  
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