jueves, 30 de julio de 2015

Compliance y medioambiente: La tenue frontera entre el delito medioambiental y el de vertedero


(A ver quién encuentra el gato)
Con la regulación anterior a la última reforma del Código penal, el art. 325 Cp venía a castigar el delito más típico contra el medioambiente (inyecciones, vertidos, etc. en el aire, agua, subsuelo, etc.), mientras que el art. 328 Cp castigaba con una pena mucho más leve los vertederos ilegales de materiales tóxicos. Estamos hablando de una diferencia de entre 2 y 5 años de pisión y una multa.

La STS 3238/2015, de 9-VII, ponente Excmo. Perfecto Andrés Ibáñez, desestima un recurso de la fiscalía contra una sentencia de la Audiencia de Barcelona en la que se condenó a un sujeto a una pena de seis meses de prisión, multa (6.480 €) y de inhabilitación profesional por 6 meses por un delito de los de vertedero ilegal (328 Cp). Se le absuelve, sin embargo, de toda responsabilidad civil (reparación del medioambiente).

La base del recurso, según la propia sentencia, es la siguiente:
En síntesis, el argumento es que, a tenor de lo que figura en los hechos probados, la responsabilidad del acusado, condenado y ahora recurrido en esta causa se concreta en el depósito y abandono de residuos altamente contaminantes, en condiciones que dieron lugar al vertido en los terrenos sobre los que se asentaban las antiguas instalaciones de su empresa. Y se precisa que lo que la acusación pública había tratado de subrayar es la existencia de un proceso paulatino de deterioro de cientos de bidones y otro tipo de envases conteniendo sustancias tóxicas, abandonados a la intemperie, de modo que la acción de los agentes atmosféricos produjo un deterioro de esos contenedores, lo que dio lugar a fugas y escapes de alguna parte de su contenido.”.

Lo que son las cosas, en este asunto hablamos de bidones abandonados con sustancias tóxicas y ha sido condenado por el 328 Cp y, sin embargo, en un asunto que califiqué en mi época en la especialidad de medioambiente, al que fue una compañera al juicio, por unos vertidos de purines que llegaron a un río menor y mataron un par de árboles se les ha condenado por el 325 Cp.

En la fundamentación jurídica de la sentencia del TS se puede leer:
A partir de estos datos, la sala de instancia ha considerado que lo producido no fue tanto vertidos como el abandono de los recipientes aludidos, con su peligroso contenido, en condiciones no idóneas para neutralizar los posibles riesgos. Luego hace ver que lo constatado fue la existencia de pequeñas fugas, ninguna relevante; y subraya que esto es tan cierto como para que la toma de muestras por parte de los responsables de las inspecciones a las que se ha aludido hubiera tenido que llevarse a cabo, en casi todos los casos, del interior de los bidones. Se señala también la existencia de numerosos charcos de sustancias no identificadas, en algún supuesto, en terrenos contiguos, pero dándose la circunstancia de que nunca fueron analizadas, de lo que se sigue la imposibilidad de conocer su verdadero carácter y su influencia en el equilibrio de los sistemas naturales.

Se hace, en fin, especial hincapié en que según los peritos del Instituto Nacional de Toxicología el suelo no tendría la condición de contaminado, al no superar en cien veces los niveles genéricos legalmente establecidos. Y se concluye poniendo de relieve en que los análisis de los acuíferos dieron resultado negativo en cuanto a contaminación o bien no pudo afirmarse que la detectada procediera de las instalaciones de la empresa del recurrido.

El art. 325 Cpenal, contemplado en la perspectiva del caso, exige la existencia de "vertidos"; donde "vertido" -tanto en el uso común como para el Diccionario- es la acción de verter o derramar. Esto es, la conscientemente dirigida a echar fuera o hacer salir todo o parte del líquido contenido en un recipiente, que se quiere vaciar total o parcialmente.

Pues bien, siendo así, la conducta atribuible a Heraclio, en rigor, no puede denotarse como vertido, ya que no consistió en dar salida al contenido de los bidones o envases, que sería lo reclamado por el sentido del término, y que no tiene equivalencia semántica en el hecho de que aquellos experimentasen algunas pérdidas, porcentualmente poco significativas, a tenor del volumen de los residuos.

No se trata, en modo alguno, de banalizar la conducta de Heraclio, ciertamente intolerable por antijurídica, incivil e insolidaria, sino de estar a los términos estrictos de los preceptos en presencia, de cuya consideración resulta que, aunque hubo algunas fugas de líquidos de alguno de los envases, estas no tuvieron la condición de vertidos, del art. 325 Cpenal. En realidad, tampoco se trató del simple establecimiento de un depósito sensu stricto (donde "depositar" es colocar algo en un sitio). Precisamente por la existencia de esa salida, no directamente buscada, de fluidos al entorno de cierta parte (de escasa entidad en el conjunto) de los productos contaminantes. Pero siendo así, esto es, dándose la circunstancia de que el hecho incriminable -mucho menos que vertido, poco más que depósito- no encaja, puede decirse, con total precisión en la literalidad estricta de ninguna de las dos previsiones legales de posible aplicación, debe optarse necesariamente por la menos gravosa para el acusado.”.

Algunas conclusiones:
1) Me ha llamado la atención el hecho de que no se hiciese referencia al art. 31. 2 Cp (LO 15/2003) que permitía imponer la multa solidariamente a la persona jurídica. Puede que fuese porque no se solicitase o porque se valorase que la empresa estuviese sin actividad o concursada. En todo caso, faltan datos.
2) Los hechos son anteriores a 2010. Sin embargo, a día de hoy para un caso como este, sería mucho más rentable para el Estado perseguir a la persona jurídica como titular de la explotación. Con la aplicación del art. 328. 6 b Cp (LO 5/2010) o 328 b Cp (LO 1/2015), se le impondría una multa a la empresa de entre 5.400 € y 3.600.000 €, lo cual hace más rentable para el Estado el procedimiento que imponer 6 meses de inhabilitación (habiendo medios más que de sobra para seguir trabajando mediante personas físicas o jurídicas interpuestas), 6 meses de prisión que probablemente no cumplirá y 6.480 € de multa.
3) Más allá del caso concreto, porque sería aventurado pronunciarse sin tener acceso a las actuaciones, lo cierto es que el 325 Cp es un artículo que está casi de decoración en nuestro Código penal. Una vez leí a un magistrado del TS completamente ufano del hecho de que se estaban condenando delitos medioambientales y que llegaban al TS y yo las únicas sentencias condenatorias confirmadas que veo son las relativas a discotecas que destrozan la salud de los vecinos. Fuera de ese concreto supuesto es tan difícil ver condenas por ese delito como por prevaricación urbanística y falta mucha sensibilización en la materia, empezando por las gentes togadas.
4) Por otro lado, hay un problema abrumador en este tipo de delitos y es que las acusaciones tienen que probar que el daño medioambiental se corresponde con ese concreto vertido, escape, inyección o lo que sea. Y al igual que en las imprudencias sanitarias los médicos, casualmente, nunca se acaban de poner de acuerdo sobre cómo se han sucedido los hechos, en este tipo de delitos los peritos como no sean cien por cien categóricos te acaban tirando por tierra todo el trabajo, como en este caso prueba que ni se ha obligado a reparar nada en concepto de responsabilidad civil. La especialidad de urbanismo y medioambiente es muy sufrida y acaba dando muy pocos resultados visibles para el ingente trabajo a realizar.

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lunes, 20 de julio de 2015

En ocasiones veo reos se va a Tenerife (octubre)


En el proceso de expansión del buen nombre de la Fiscalía y de este humilde blog no puedo sino congratularme por poder anunciar que la Cámara de Comercio de Santa Cruz de Tenerife, ENIC (Escuela de Negocios de las Islas Canarias), Legistel y AENOR han tenido a bien ficharme para un Programa Superior de Compliance (+ 60 horas) de las cuales impartiré diez intensivas en octubre en un fin de semana.

Para quien pueda ser de su interés os dejo:
Curriculum de los ponentes, destacando en mi opinión Alain Casanovas, socio mundial de la consultora KPMG. El mío ha sido colocado el primero, con lo que lo vais a tener fácil de localizar.
Programa del curso y demás datos de interés.

A ver si puedo hacer un poco de turismo por la isla.


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viernes, 3 de julio de 2015

¿Se puede condenar por delito leve a personas jurídicas?


(Arriba: Cuadro sobre Hernán Cortés por Augusto Ferrer-Dalmau de gran calidad, pinchad para verlo mucho más grande)
La gran reforma del Código penal es como una colisión de placas tectónicas, pero acelerada. Desaparecen problemas pero afloran otros que  se dieron por liquidados, fuese correcta o no la situación.

Antes de la reforma de la LO 1/2015
Como por todos es sabido, la responsabilidad penal de las personas jurídicas se caracterizaba, manteniéndose en este punto, porque sólo se puede perseguir una serie de delitos tasados y no cualquiera en el que haya podido haber una utilización instrumental de una persona jurídica. Antes de la eliminación de las faltas la RPPJ se residenció en el libro II del Cp, relativo a los delitos. ¿Cabría perseguir a una persona jurídica que hubiera amparado, por ejemplo, una estafa inferior a 400 €?

En ESTE POST se analizó la que creo que es la única sentencia recaída en la materia, en concreto de la Audiencia de Cádiz, que ratificó la decisión del juez instructor de entender que no cabía condenar por falta a una persona jurídica. En el post ya señalaba que me parecía una solución gramaticalmente correcta (si se entiende que sólo se puede castigar por delito en el sentido estricto de “delito” como excluyente de falta), pero no sistemáticamente.

Con el tiempo, repasando el Código por otros temas, he visto que mi llamémosla intuitiva respuesta tenía un refuerzo en la legalidad. El art. 129. 1 Cp, en la redacción de la misma LO 5/2010, en sede de consecuencias accesorias claramente decía:
1. En caso de delitos o faltas cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis de este Código, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en los apartados c) a g) del artículo 33.7. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.”.

Es decir, si una comunidad de festejos de un pueblo, o una herencia yacente, colaboraba para cometer una falta, se podrían aplicar las consecuencias accesorias de las personas jurídicas. Por otro lado, no había ningún artículo que le quitase radicalmente la razón al abogado gaditano que tuvo la idea. En mi opinión, y ahora me reafirmo, tuvo la razón jurídica el para mí desconocido abogado que planteó tan novedosa posibilidad.

Desde la LO 1/2015
Lo cierto es que la eliminación del libro III, o de las faltas, ha eliminado toda fuerza al único criterio del juez instructor y magistrado unipersonal que resolvió la apelación del juicio de faltas.

La estafa es un delito leve que permanece (249. 2 Cp) y que tiene asociada la RPPJ (251 bis Cp), pensemos que sea una estafa común o informática. Si se piensa con detenimiento tal vez encontremos algún delito leve por el que se pueda castigar a la persona jurídica.

Evidentemente, esto evitaría la aplicación de los arts. 119 y 409 bis LECRIM, al no tener que tomar declaración de imputado, y se impondría una multa de entre el doble y el cuádruple de lo defraudado.

En resumen, esto no hará rico al Estado pero menos lo será si quienes tienen que aplicarlo no lo aplican.


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